¿Pueden los servidores que ejercen funciones en un empleo de planta temporal, desempeñar funciones distintas a las del empleo temporal en el que se encuentran?

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015, quienes ejercen empleos temporales, no pueden ser objeto de movimiento que conlleve ejercicio de funciones distintas a las establecidas para el empleo temporal según el Manual de Funciones respectivo.

¿Cuál ha sido el criterio de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC frente a la provisión de empleos de plantas temporales con servidores de carrera, de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia C-288 de 2014 de la Corte Constitucional?

Es posible proveer un empleo temporal con un servidor de carrera toda vez que el orden de provisión que establece el artículo 2.2.5.3.5 Decreto 1083 de 2015 en concordancia con la Sentencia C-288 de 2014 y el Criterio Unificado del 11 de febrero de 2016 expresa que para la provisión de un empleo de carácter temporal se debe dar estricto cumplimiento al siguiente orden:

¿Cuál es la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para conocer de provisión de empleos en plantas temporales?

La competencia de la CNSC se circunscribe a realizar un estudio técnico para determinar si es posible proveer los empleos temporales con las listas de elegibles vigentes administradas por la Entidad, para la cual, los nominadores de las entidades deberán solicitar la remisión de listas de elegibles, vigentes relacionando la siguiente información:

Denominación del Empleo
Código del empleo
Asignación básica salarial

¿Cuáles son las características del empleo temporal?

• Su transitoriedad, es decir, se trata de un vínculo por término fijo.
• No es un empleo de carrera administrativa ni genera derechos de carrera administrativa.
• El nombramiento en un empleo temporal deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indique el término de su duración.
• Esta determinado exclusivamente a las labores para las cuales fue creado.
• Vencido el plazo de duración del empleo temporal, se extingue la relación con la Administración.

¿Qué sucede si habiéndose prorrogado la posesión en un empleo, quedo en estado de embarazo? ¿hay algún inconveniente para tomar posesión de ese empleo?  

Una servidora que se encuentra en estado de embarazo puede posesionarse en período de prueba en el empleo para  el cual concursó, y tal como se vio anteriormente, informada dicha situación por escrito al Jefe de la Unidad de Personal,  el período de prueba será suspendido hasta la culminación de la licencia de maternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1822 del 4 de enero de 2017, se extendió a 18 semanas.

¿Qué ocurre si efectuado el nombramiento en período de prueba, la servidora se encuentra en estado de embarazo?

El artículo 2.2.6.31 del Decreto 1083 de 2015 señala respecto de la situación especial de embarazo en período de prueba, que: Cuando una empleada en estado de embarazo se encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, sin perjuicio de continuar prestando el servicio, este período se suspenderá a partir de la fecha en que dé aviso por escrito al jefe de la unidad de personal o a quien haga sus veces, y continuará al vencimiento de los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o de la culminación de la licencia remunerada cuando se trate de aborto o parto prematuro no viable”

¿Cuál es el alcance de la Ley 1960 de 2019, respecto del uso de listas de elegibles para empleos equivalentes no convocados?

En relación con la aplicación y uso del banco de listas de elegibles, el Criterio Unificado “Lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019”, la CNSC dispuso:

“Las listas de elegibles expedidas y que se vayan a expedir con ocasión de los acuerdos de convocatoria aprobados antes del 27 de junio de 2019, fecha de promulgación de la Ley 1960, deben ser utilizadas para las vacantes ofertadas en tales acuerdos de convocatoria.

¿Cuál es la vigencia de la Lista de elegibles? Y ¿Qué ocurre si se genera una vacancia definitiva, una vez vencida la lista?

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por regla general las listas de elegibles tienen una vigencia de dos (2) años a partir del momento en que adquiera firmeza. Vencido este término se informará a la entidad que no es posible proveer el empleo a través de uso de listas. Por lo tanto, se deberá surtir un nuevo proceso de selección, conforme  lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.

En  caso de  no existir más elegibles para ser nombrados en un empleo ofertado mediante concurso de méritos, ¿qué procedimiento debe realizarse para ser nombrado en esa vacante?

 

Si se genera una vacante definitiva, por la derogatoria o revocatoria del nombramiento, renuncia o no superación del período de prueba, la entidad puede utilizar la lista de elegibles y efectuar el nombramiento a la persona que en orden de mérito sigue en la lista de elegibles.

En caso de que la lista se haya conformado con un elegible único, ésta se entiende agotada, y en este caso el nominador de la entidad podrá proveer la vacante por medio de encargo y excepcionalmente por  nombramiento en provisionalidad.