¿Es legal que una entidad inicie el proceso administrativo necesario para realizar encargos y después de informarle a los servidores de ello, decida no realizar el encargo?

Si, la decisión de proveer o no transitoriamente un empleo de carrera hace parte del marco de autonomía de la Administración, quien tiene la potestad de decidir de acuerdo a las necesidades del servicio, si provee o no transitoriamente un empleo mediante el encargo o excepcionalmente a través del nombramiento provisional y solo se configuraría una violación de normas de carrera cuando la provisión transitoria no agote lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019.

¿Quién está habilitado para presentar reclamación laboral en segunda instancia ante la CNSC?

El desmejoramiento laboral, se configura cuando existe una modificación o cambio desfavorable en las condiciones laborales de un servidor de carrera, ya sean de tipo económico, funcional, temporal, espacial entre otros.

El único habilitado es el reclamante, quién es aquel que al considerar vulnerado su derecho preferencial de encargo activó la reclamación laboral en primera instancia ante la Comisión de Personal de la entidad.

¿Procede reclamación cuando el nominador se abstiene de efectuar una comisión para el desempeño de un empleo de libre nombramiento y remoción?

No, conforme a las precisas funciones asignadas a la Comisión de Personal en relación con los asuntos que conocerá en reclamación, no le fue atribuida ninguna relacionada con la comisión para el desempeño de empleo de libre nombramiento y remoción (LNyR) o período.

¿Procede reclamación ante la Comisión de Personal y ante la CNSC si estoy inconforme con la Evaluación del Desempeño Laboral parcial o definitiva?

No, los asuntos frente a los cuales la Comisión de Personal es competente para conocer una reclamación en primera instancia, están contemplados en el literal e), numeral 2º, artículo 16 de la Ley 909 de 2004, que en su literalidad dispone:

“e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos; (…)”

¿Qué procedimiento debo seguir, si estoy en desacuerdo con la fijación de Compromisos Laborales?

Sea lo primero indicar, que la Ley 909 de 2004 incluyó a la Comisión de Personal  como uno de los Órganos de dirección y gestión del empleo público, convirtiéndola en garante de la observancia y correcta aplicación de las normas de carrera administrativa, en dicho contexto, el parágrafo 1º literal b) del artículo 9º del Acuerdo No. 137 de 2010 de la CNSC,  radicó en su cabeza la competencia para conocer en única instancia de las  reclamaciones que pudieren surgir por la inconformidad en la fijación de compromisos laborales, en tal sentido dispuso:

¿Puede interponer alguna reclamación ante la Comisión de Personal o ante la CNSC un servidor que no esté de acuerdo con la modificación al Manual de Funciones?

 

No, conforme a las precisas funciones asignadas a la Comisión de Personal en relación con los asuntos que conocerá en reclamación, no le fue atribuida ninguna relacionada con las modificaciones a los Manuales de Funciones, pues ésta es producto de la autonomía de la administración, quien debe responder por su adecuado ejercicio, observando los procedimientos legales e institucionales adoptados por la propia entidad; luego no es a la Comisión de Personal a la que le conocer respecto a dichas situaciones.

¿Cuándo procede la reclamación por violación al derecho preferencial a encargo?

El empleado de carrera que considere afectado su derecho a encargo, cuenta con diez (10) días hábiles a partir de haberse producido la publicidad del Acto presuntamente lesivo (encargo o nombramiento provisional) o el acto de terminación del encargo, para interponer reclamación en primera instancia ante la Comisión de Personal, siempre que con estos se haya conculcado la prerrogativa reconocida en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004.  

¿Cuándo procede la reclamación de un servidor de carrera a quien le fue suprimido el empleo del que es titular?

Al respecto, conviene en primer lugar precisar que conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, los derechos que les asiste a los servidores de carrera a quienes se les suprime el empleo del que son titulares, son el de incorporación en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización.