Los impedimentos son aquellos hechos o circunstancias que se suscitan en cabeza de uno de los miembros de la Comisión de Personal, y que pueden afectar la objetividad en las decisiones en las que intervine, por ende, tan pronto como un miembro de la Comisión de Personal advierta la existencia de alguna causal de impedimento, está obligado a declararse impedido, si no lo hace, podrá formularse contra él una recusación para que no conozca o intervenga en la actuación.
Las causales de impedimento y recusación aplicables a los miembros de la Comisión de Personal serán las establecidas en el artículo 38 del Decreto Ley 760 de 2005, que las define así: “cuando se encuentren vinculados con estos por matrimonio o por unión permanente o tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o exista enemistad grave con el empleado a evaluar o cuando exista cualquier causal de impedimento o hecho que afecte su objetividad.”
Frente al procedimiento para declarar un impedimento o recusaciones de los miembros de las Comisiones de Personal, este se encuentra definido en el Decreto Ley 760 de 2005, así:
“ARTÍCULO 40. Para todos los efectos, a los miembros de las Comisiones de Personal se les aplicará las causales de impedimento y recusación previstas en el presente decreto.
Los representantes del nominador en la Comisión de Personal al advertir una causal que le impida conocer del asunto objeto de decisión, deberán comunicarla inmediatamente por escrito motivado al jefe de la entidad, quien decidirá dentro de los dos (2) días siguientes, mediante acto administrativo motivado y designará al empleado que lo ha de reemplazar si fuere el caso.
Cuando el impedimento recaiga sobre alguno de los representantes de los empleados así lo manifestará a los demás miembros de la Comisión de Personal, quienes en la misma sesión decidirán si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, lo declararán separado del conocimiento del asunto y designarán al suplente. Si fuere negativa, podrá participar en la decisión del asunto.
ARTÍCULO 41. Cuando exista una causal de impedimento en un miembro de la Comisión de Personal y no fuere manifestada por él, podrá ser recusado por el interesado en el asunto a decidir, caso en el cual allegará las pruebas que fundamentan sus afirmaciones.
ARTÍCULO 42. Cuando la recusación se refiera a alguno de los representantes del nominador en la Comisión de Personal, el escrito contentivo de ella se dirigirá al Jefe de la entidad.
Cuando la recusación afecte a alguno de los representantes de los empleados en la Comisión de Personal, se propondrá ante los demás miembros a través del secretario de la misma.
Las recusaciones de que trata esta disposición se decidirán de conformidad con el procedimiento del presente decreto
ARTÍCULO 43. Contra las decisiones que resuelven el impedimento o la recusación no procederá recurso alguno. (Negrita y Subrayado fuera de texto original)
Conforme a lo expuesto, se puede observar que el legislador establece dos procedimientos diferentes para declarar el impedimento o recusación según el miembro de la Comisión de Personal, que como es sabido, este órgano bipartito está conformado por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes son elegidos por votación directa de los empleados.
Así las cosas, cuando el impedimento o recusación recae sobre un representante de los empleados, serán los demás miembros de la Comisión de Personal los encargados de decidir sobre el impedimento o recusación.
Por otro lado, cuando el impedimento o recusación recae sobre uno de los representantes del nominador, es el Jefe de la Entidad el encargado de decidir sobre el mismo.
Bajo este entendido, para que un miembro de la Comisión de Personal sea separado de sus funciones, debe declararse impedido o ser recusado, previo el agotamiento del procedimiento señalado en las normas citadas y prosperar dicha recusación o impedimento formalmente, decisión que debe ser declarada mediante acto administrativo motivado expedido por el jefe de la entidad o en las actas de la Comisión de Personal, según sea el caso. De otra parte, si al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 760 de 2005, se trata de un hecho que afecte la objetividad del miembro de la Comisión de Personal, el mismo deberá estar soportado en pruebas que lo sustenten.
Por último, resulta indicar que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Ley 760 de 2005, los vacíos que se presenten en dicho decreto se llenarán con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
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