Preguntas Frecuentes

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Si. Las reclamaciones contra los resultados de las pruebas en un proceso de selección se podrán presentar por los aspirantes únicamente a través del SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de estos, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005.

Sobre el particular, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció mediante Criterio relacionado con “Doctrina de la CNSC en relación con diferentes situaciones sobre conformación de la Comisión de Personal, elección de representantes de los empleados, candidatos, electores, Comisión de personal (…)”, aprobado en sesión de Comisión el 16 de septiembre de 2010, en el cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:  

“(…) el artículo 16 del Decreto 1228 de 2005 preceptúa que el período de los representantes de los empleados en la Comisión de Personal será de dos (2) años y prohíbe la reelección para el período siguiente. 

Sobre este aspecto, se hace necesario precisar que la Ley 909 de 2004 no prohibió la reelección inmediata de los representantes de los empleados de la Comisión de Personal, por lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil considera que en casos excepcionales, ante la ausencia de candidatos y en aplicación del principio constitucional de participación en la vida administrativa, debe darse aplicación a lo preceptuado por la ley en el sentido de permitir la reelección de los representantes de los empleados toda vez que la ley reglamentada no prohíbe lo contemplada en el Decreto antes mencionado.

En este orden de ideas, cuando en la convocatoria que se adelante para elegir a los representantes de los empleados no se inscriba ningún empleado de carrera ni tampoco se postulen empleados con nombramiento en provisionalidad o su número no sea suficiente para la conformación de la Comisión de Personal, los miembros actuales de la Comisión de Personal podrán postularse a la convocatoria y si resultan elegidos por la votación de los empleados de la entidad serán reelegidos para el período siguiente.

Por el contrario, la existencia de candidatos nuevos a la Comisión de Personal impide la postulación y reelección de quienes hagan parte de ella (…)

El artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, dispone entre otras cosas, lo siguiente:

“ART. 40- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La Ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”

Así las cosas, mientras NO sea otorgada la nacionalidad colombiana por adopción, NO hay posibilidad que se pueda acceder a cargos públicos del Estado Colombiano, cualquiera sea el tipo de vinculación y cualquiera sea la naturaleza del empleo (de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción o de período), toda vez que el derecho a participar para ejercer cargos públicos, es conferido solo a aquellos que cuenten con la nacionalidad colombiana respectiva.

Sí, no obstante las medidas frente a las faltas temporales y absolutas deberán estar contenidas en el reglamento que la Comisión de Personal adoptó para su funcionamiento y deben estar en consonancia con lo previsto en el artículo 2.2.14.2.14 del Decreto 1083 de 2015.

Para presentarse a un empleo del nivel profesional debe acreditarse los requisitos de estudio y experiencia. Si  un servidor se desempeña en un empleo del nivel técnico, la experiencia adquirida corresponderá a dicho nivel, sin que se convierta en profesional por el sólo hecho que quien lo ocupe, haya obtenido tiempo atrás un título de Profesional, puesto que las actividades que le corresponden realizar, de forma alguna demandan “la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional”, como si ocurre en el nivel profesional, sino que implican el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

Cuando el empleo del nivel profesional solo contemple como requisito el título profesional sin experiencia, es viable que un funcionario que desempeña un empleo del nivel técnico pueda postularse a un empleo del nivel profesional, siempre y cuando cuente con el título profesional correspondiente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 2039 de 2020, las pasantías, prácticas, judicaturas, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, serán acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado. No obstante se precisa que, en los procesos de selección para la verificación de requisitos mínimos, el artículo 2 de la Ley ibídem se aplicará solamente si, al iniciar la etapa de inscripciones se cuenta con la reglamentación de las equivalencias de experiencia de que trata esta norma.

No. La experiencia que se debe acreditar en empleos del nivel profesional o asesor, debe ser por lo menos de empleos del nivel profesional.

Por ejemplo en algunas OPEC se exige experiencia relacionada, pero sin embargo los aspirantes solicitan se valoré su experiencia que pese a ser relacionada con las funciones del empleo a proveer, la misma corresponde a experiencia del nivel técnico o asistencial, la cual no se puede valorar.

Por lo tanto se debe tener en cuenta la definición de experiencia profesional relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer.

Ya terminé mi carrera, pero tengo pendiente la ceremonia de grado, ¿puedo presentarme en un proceso de selección a un empleo del nivel profesional?
No. En los empleos de nivel profesional como requisito para su desempeño se exige título Profesional.

Al respecto, conviene precisar que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, existe una prohibición expresa para compensar requisitos, así:
(…)Artículo 2.2.2.5.2. Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentados, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando [a ley así lo establezca (…)

El Decreto No. 1083 del 26 de mayo de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, ha definido la experiencia de la siguiente manera:

(…) Artículo 2.2.2.3.7 Experiencia: Se entiende como los conocimientos, las habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas durante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio.

Ahora bien, para efectos de las Convocatorias para proveer por méritos los empleos de carrera la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, profesional relacionada y laboral y se tendrá en cuenta de acuerdo con lo establecido la OPEC por la entidad:

Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Experiencia profesional relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer.

Experiencia laboral: Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

Experiencia docente: Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada. En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional (…).

No. Como lo señala el Decreto es potestativo de las entidades la aplicación de las equivalencias, sin que sea posible que disminuyan o aumenten los requisitos contenidos en el Decreto. Así, la entidad al establecer su Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, podrá determinar si hay lugar a la aplicación de equivalencias, en algunos de los empleos o en todos, es decir, es discrecional de la entidad determinar la aplicación de las mismas.

No. La información de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC está consolidada con los requisitos de formación académica y experiencia que reposan en los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales vigentes de cada una de las entidades que estructuran el proceso de selección, sin que la CNSC tenga la competencia para realizar modificaciones o sugerir que se incluyan requisitos que no estén allí contemplados.

Lo anterior, dado que los Manuales de Funciones, son un instrumento de administración de personal a través de los cuales los Representantes Legales de cada una de las entidades establecen los requisitos de estudio y experiencia, las funciones y las competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de la entidad, circunscribiéndolos, en el caso de educación formal, a núcleos básicos de conocimiento de conformidad con las necesidades del servicio y la naturaleza de las funciones del empleo, constituyéndose en la base para la Oferta Pública de Empleos de Carrera.

Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: a) nombre o razón social de la empresa que la expide b) Cargos desempeñados C) Funciones, salvo que la ley las establezca d) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes, año) e) Jornada laboral, en los casos de vinculación legal o reglamentaria.

Las certificaciones deberán ser expedidas y suscritas por el jefe de personal o el representante legal de la entidad o quien haga sus veces. La experiencia acreditada mediante contratos de prestación de servicios, deberá ser soportada con la respectiva certificación de la ejecución del contrato o mediante el acta de liquidación o terminación precisando las actividades desarrolladas. Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán llevar la firma, antefirma legible (nombre completo) y número de cedula de empleador contratante, así como su dirección y teléfono. Cuando se presente experiencia adquirida de manera simultánea (tiempo traslapados), en una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Las certificaciones de medio tiempo o inferiores se deberán presentar de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente. En los casos en que el aspirante haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente o en una empresa o entidad actualmente liquidada, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo, siempre y cuando se especifique las fechas de inicio y de terminación, el tiempo de dedicación y las funciones o actividades desarrolladas, la cual se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.

La CNSC puso a disposición de la ciudadanía el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, para lo cual se debe ingresar a sitio web www.cnsc.gov.co y ubicar el botón SIMO.

SIMO hace más fácil y rápida la secuencia de las etapas propias de los procesos de selección a empleos públicos en Colombia. El proceso de Registro y actualización de la Hoja de Vida de un Usuario en el SIMO, permite al usuario realizar un único registro de su hoja de vida y de los documentos que la soportan, para que pueda utilizarla en cualquiera de los procesos de selección que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Esta información estará disponible en todo momento en caso de requerir actualización o ampliación, y con ella podrá participar en cuantos concursos desee sin realizar nuevos cargues de documentos.
SIMO, permite la compra de derechos de inscripción en línea, de manera adicional al tradicional pago en banco, con los que los aspirantes ya no requerirán de desplazamientos para poder inscribirse en una Convocatoria.

Finalmente se invita a inscribirse e interactuar con SIMO para lo cual podrá consultar la Guía en el siguiente link http://simo.cnsc.gov.co/cnscwiki/doku.php?id=simo:documentos:manual_ciudadano#busqueda_empleo.

Con la aplicación SIMO (Sistema de Apoyo para la igualdad el Mérito y la Oportunidad) el cargue de documentos es más fácil para los aspirantes.
Si bien cada convocatoria se realiza de manera independiente la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, con la puesta en marcha de SIMO, los aspirantes tienen la posibilidad de cargar en una única oportunidad, los documentos requeridos para aspirar a empleos públicos de las diferentes convocatorias en las que participen.

Así, si el aspirante se inscribe a varias convocatorias simplemente debe verificar que los documentos que aportó por primera vez se ajustan a los requisitos exigidos en las nuevas convocatorias, para que en caso contrario solo tenga que hacer las actualizaciones que considere pertinentes.

Frente al proceso de selección el único beneficio legalmente contemplado para personas en situaciones especiales de vulnerabilidad, se presenta cuando dos o más aspirantes obtengan puntajes totales iguales. En la conformación de la Lista de Elegibles ocuparán la misma posición en condición de empatados; en estos casos para determinar quién debe ser nombrado en período de prueba, se deberá realizar el desempate, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios, en su orden:

  1. Con el aspirante que se encuentre en situación de discapacidad.
  2. Con quien ostente derechos en camera administrativa.
  3. Con el aspirante que demuestre la calidad de víctima, conforme a lo descrito en el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011.
  4. Con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 403 de 1997.
  5. Con quien haya realizado la judicatura en las casas de justicia o los centros de conciliación públicos o como asesores de los conciliadores en equidad, en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010.
  6. Con quien haya obtenido el mayor puntaje en la prueba de competencias funcionales.
  7. Con quien haya obtenido mayor puntaje en la prueba de valoración de antecedentes.
  8. Con quien haya obtenido mayor puntaje en la prueba de competencias comportamentales.
  9. La regia referida a los varones que hayan prestado el servicio militar obligatorio, cuando todos los empatados sean varones.
  10. Finalmente, de mantenerse el empate, este se dirimirá a través de sorteo con la citación de los interesados, de lo cual se deberá dejar la evidencia.

Cancelar los derechos de participación otorga el derecho a inscribirse en la Convocatoria seleccionada para acceder a un empleo de carrera, motivo por el cual posteriormente debe surtir todas y cada una de las etapas del proceso de selección, las cuales están previamente señaladas en el Acuerdo de Convocatoria.
Los concursos abiertos y de ascenso son procesos en los que el concursante debe demostrar a través del mérito sus habilidades, competencias e idoneidad para desempeñar un empleo.
Así las cosas, la cancelación de derechos de participación no genera ningún derecho de ser nombrado o posesionado en un empleo, lo que permite es que el concursante se inscriba en un proceso de selección, y si cumple con los requisitos exigidos para desempeñar un empleo, sea citado a presentar las pruebas que previamente se determinaron para el concurso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, los aspirantes deberán sufragar los costos de participación en las convocatorias que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en este orden de ideas, el valor que se debe pagar corresponde a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles. El recaudo lo hará la CNSC o quien esta delegue

Antes de inscribirse en determinada convocatoria, los aspirantes deberán consultar la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, la cual se encontrará publicada en el sitio web www.cnsc.gov.co, allí podrán informarse de las características de cada empleo ofertado y observar, entre otros aspectos, las funciones y requisitos en cuanto a estudio y experiencia, de tal manera que puedan tomar la decisión respecto del empleo por el que van a concursar y el nivel jerárquico al que pertenece, bien sea asesor, profesional, técnico o asistencial. El aspirante sólo podrá registrarse una vez y a un único empleo por convocatoria, es decir, si ya realizó inscripción en una convocatoria para un empleo determinado, no podrá realizar otra, así haya pagado varios derechos de participación.

Conforme a la normatividad de cada convocatoria, las pruebas se aplicarán en una misma sesión y en un único día, debido a ello, al ser citados los concursantes que superen la etapa de verificación de requisitos mínimos, solo pueden presentar una única prueba y por tal motivo no podrían optar por dos (2) empleos de la misma convocatoria.

Al ser la equivalencia una alternativa para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por un empleo que están dados por Educación y Experiencia, éstos se pueden cumplir de forma directa, es decir tal como lo señala el requisito mismo. No obstante, en el evento de no contar con uno de los requisitos, se puede acudir a la equivalencia descrita para el empleo (solo si el empleo las contempla). En consecuencia, solo es necesario cumplir los requisitos mínimos bien sea de manera directa o por aplicación de equivalencias.

Los procesos de selección para proveer las vacantes ofertadas podrán ser de ascenso, de ascenso y abiertos (mixtos) o abiertos, lo cual se definirá en la fase de planeación del concurso. En tal sentido, cuando el proceso de selección sea mixto, los funcionarios de carrera administrativa podrán optar por participar para los cargos ofertados por ascenso o por los ofertados por abierto, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos. 
Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuaran en el concurso abierto de ingresos sin requerir una nueva inscripción.

Toda vez que el concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la entidad, se precisa que el ascenso podrá darse por cambio de un nivel jerárquico inferior a uno superior. 
Así las cosas, si un funcionario con derechos de carrera en un cargo del nivel asistencial cumple los requisitos para un empleo vacante de nivel profesional, este podrá inscribirse y participar en el concurso de ascenso (cerrado) convocado para dicho cargo.

Si el concurso de ascenso es convocado para proveer vacantes de la planta de personal de una entidad, podrán participar en este únicamente los funcionarios de carrera de dicha entidad, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados; y si es convocado para proveer vacantes de las plantas de personal de un sector administrativo especifico, podrán participar los funcionarios de carrera de las entidades de dicho sector, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados.