Preguntas Frecuentes

Si no encuentra respuesta a su pregunta en Preguntas Frecuentes, ingrese su inquietud en Buscar (cuadro para ingresar texto, ubicado en la parte superior del sitio web). Recuerde que tenemos a su disposición el servicio de chat para preguntas en línea de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. o en Línea Nacional: 019000 331 1011 Bogotá: (601) 3259 700 de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.

No, La decisión de proveer o no transitoriamente un empleo es una potestad de la Administración, que de acuerdo con las necesidades del servicio, decide si provee o no transitoriamente un empleo mediante encargo, o a través del nombramiento provisional, cuando no exista servidor de carrera con derecho a ser encargado.

Aquel Acto Administrativo a través del cual la administración provee el empleo mediante encargo, existiendo presuntamente para el reclamante mejor derecho. Los actos de trámite como los resultados preliminares o valoración de hojas de vida anteriores al nombramiento efectivo, no configuran Acto Lesivo.

Si, la decisión de proveer o no transitoriamente un empleo de carrera hace parte del marco de autonomía de la Administración, quien tiene la potestad de decidir de acuerdo a las necesidades del servicio, si provee o no transitoriamente un empleo mediante el encargo o excepcionalmente a través del nombramiento provisional y solo se configuraría una violación de normas de carrera cuando la provisión transitoria no agote lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019.

Así las cosas, el adelantar la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 no obliga a que la entidad a proveer la vacante, y por tanto no existe vulneración de derechos de carrera. Ésta solo se configura cuando exista un acto administrativo que otorgue encargo o realice un nombramiento provisional y exista un servidor con derechos de carrera que considere tener mejor derecho para ser encargado.

El desmejoramiento laboral, se configura cuando existe una modificación o cambio desfavorable en las condiciones laborales de un servidor de carrera, ya sean de tipo económico, funcional, temporal, espacial entre otros.

El único habilitado es el reclamante, quién es aquel que al considerar vulnerado su derecho preferencial de encargo activó la reclamación laboral en primera instancia ante la Comisión de Personal de la entidad.

No, en razón a que la reclamación laboral únicamente procede cuando existe un Acto Lesivo, más no por la simple existencia de un empleo de carrera desprovisto, frente al que la Administración ha decidido no proveerlo.

.

No, conforme a las precisas funciones asignadas a la Comisión de Personal en relación con los asuntos que conocerá en reclamación, no le fue atribuida ninguna relacionada con la comisión para el desempeño de empleo de libre nombramiento y remoción (LNyR) o período.

Al respecto, conviene precisar que el derecho que le asiste al servidor de carrera no es el de ser nombrado en el empleo de libre nombramiento y remoción que se encuentre vacante, sino que se le otorgue la comisión para que éste, luego que haya sido designado por el nominador en ejercicio de su autonomía y siempre que cuente con evaluación del desempeño laboral sobresaliente (vigente y ordinaria), lo pueda desempeñar sin perder los derechos de carrera administrativa.

No obstante, el servidor de carrera que encuentre vulnerado su derecho de acceder a una comisión para el desempeñar empleo de LNyR o período, podrá presentar ante la CNSC una queja, reclamo o petición escrita, para que ésta en ejercicio de sus facultades como máxima autoridad en la vigilancia de la carrera administrativa, realice la investigación a que haya lugar y adopte las medidas que considere pertinentes.

No, los asuntos frente a los cuales la Comisión de Personal es competente para conocer una reclamación en primera instancia, están contemplados en el literal e), numeral 2º, artículo 16 de la Ley 909 de 2004, que en su literalidad dispone:

“e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos; (…)”

Asuntos frente a los cuales es competente la CNSC para conocer la reclamación en segunda instancia, conforme lo dispuesto en literal d), artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

Aunado a lo expuesto, es pertinente aclarar que los servidores de carrera que no estén conformes con el resultado de su Evaluación del Desempeño Laboral definitiva, podrán presentar los recursos de reposición y de apelación, si es del caso, en los términos del CPACA, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 909 de 2004, que establece:

“Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de apelación.”

Sea lo primero indicar, que la Ley 909 de 2004 incluyó a la Comisión de Personal  como uno de los Órganos de dirección y gestión del empleo público, convirtiéndola en garante de la observancia y correcta aplicación de las normas de carrera administrativa, en dicho contexto, el parágrafo 1º literal b) del artículo 9º del Acuerdo No. 137 de 2010 de la CNSC,  radicó en su cabeza la competencia para conocer en única instancia de las  reclamaciones que pudieren surgir por la inconformidad en la fijación de compromisos laborales, en tal sentido dispuso:

“(…) El servidor inconforme con los compromisos fijados, ante la imposibilidad de cumplirlos, podrá presentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación, reclamación en única instancia ante la comisión de personal de la entidad.

La comisión de personal determinará si los compromisos son realizables o no, lo cual deberá definirse en un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la reclamación, documentación que debe formar parte integral de los soportes de la evaluación.

Si prospera la reclamación hecha por el servidor, el evaluador deberá ajustar los compromisos. Si la decisión es contraria al reclamante, este deberá asumir el cumplimiento de los mismos en los términos y condiciones previamente establecidas.

En todo caso la presentación de reclamación y su trámite no suspenden el desarrollo de los compromisos fijados ni el período de prueba (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Por lo tanto, si un servidor de carrera administrativa se encuentra en desacuerdo con la fijación de compromisos laborales llevada a cabo dentro del proceso de Evaluación del Desempeño Laboral, deberá presentar dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, reclamación por escrito ante la Comisión de Personal de la Entidad donde se encuentre vinculado, órgano que en el término de diez (10) días calendario deberá estudiar y decidir sobre la misma; una vez agotada esta instancia y si la decisión del organismo colegiado es que los compromisos fijados son realizables y conformes al manual de funciones, el servidor deberá cumplirlos.

 

No, conforme a las precisas funciones asignadas a la Comisión de Personal en relación con los asuntos que conocerá en reclamación, no le fue atribuida ninguna relacionada con las modificaciones a los Manuales de Funciones, pues ésta es producto de la autonomía de la administración, quien debe responder por su adecuado ejercicio, observando los procedimientos legales e institucionales adoptados por la propia entidad; luego no es a la Comisión de Personal a la que le conocer respecto a dichas situaciones.

No, la reclamación laboral por derecho preferencial a encargo sólo procede frente al Acto Administrativo inicial por el que se provee el empleo, pero no respecto de aquellos que prorrogan una situación administrativa ya consolidada.

El empleado de carrera que considere afectado su derecho a encargo, cuenta con diez (10) días hábiles a partir de haberse producido la publicidad del Acto presuntamente lesivo (encargo o nombramiento provisional) o el acto de terminación del encargo, para interponer reclamación en primera instancia ante la Comisión de Personal, siempre que con estos se haya conculcado la prerrogativa reconocida en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004.  

Sí el servidor se encuentra insatisfecho con el pronunciamiento otorgado a su reclamación, podrá valerse de la reclamación en segunda instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que deberá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a que le sea notificada la decisión de primera instancia, siguiendo para el efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo, artículo 43 del Acuerdo 512 de 2014 de la CNSC.

Respecto a las reclamaciones por presunta violación al derecho preferencial a encargo, conviene aclarar que ésta sólo procede frente a la existencia de una Acto Lesivo, entendido éste como aquel Acto Administrativo a través del cual la administración provee el empleo mediante encargo o nombramiento provisional, existiendo presuntamente para el reclamante mejor derecho. Así las cosas, no procederá reclamación frente a los actos administrativos de trámite que la Entidad profiera antes de expedir el referido Acto Lesivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario resaltar el procedimiento establecido en la Circular No. 2019000000127 del 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual se imparten instrucciones sobre el trámite de reclamaciones laborales de competencia de la Comisión de Personal y de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 

Al respecto, conviene en primer lugar precisar que conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, los derechos que les asiste a los servidores de carrera a quienes se les suprime el empleo del que son titulares, son el de incorporación en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización.

Así las cosas, en el caso de presentarse una inconformidad por parte del servidor que se ha visto afectado con la supresión de su empleo ya sea porque no fue incorporado, existiendo en su criterio un empleo en el que sea posible su incorporación en la nueva planta de personal o porque no obstante haber sido incorporado, encuentra desmejoradas sus condiciones laborales por efecto de ésta, podrá interponer reclamación en primera instancia ante la Comisión de Personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a que le fue notificada la comunicación de la supresión del cargo.

La Comisión de Personal deberá adoptar una decisión mediante Acto Administrativo motivado, en un término no superior a ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la reclamación.

Contra la decisión de la Comisión de Personal procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse por el interesado dentro de los diez (10) días siguientes a que le sea notificada la decisión de primera instancia.

El mecanismo administrativo idóneo para solicitar el restablecimiento de las condiciones laborales, es la reclamación que debe ser interpuesta en primera instancia ante la Comisión de Personal de la Entidad respectiva, cuya decisión podrá ser revisada por la CNSC mediante reclamación en segunda instancia.

El titular del empleo público, podrá impetrar en oportunidad la reclamación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto lesivo de las condiciones laborales para el servidor público, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, presentando la reclamación laboral  ante la Comisión de Personal, con el fin que esta se pronuncie frente a la situación administrativa desfavorable derivada de la decisión de la administración que deterioró las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe prestarse el servicio.

Notificada la decisión de primera instancia, el servidor público podrá acudir en reclamación de segunda instancia ante la CNSC, dentro de los diez (10) días siguientes a que conozca el pronunciamiento de la Comisión de Personal, siguiendo para ello el trámite contemplado en los artículo 47 y 48 del Acuerdo 512 de 2014 de la CNSC.

El desmejoramiento laboral, se configura cuando existe una modificación o cambio desfavorable en las condiciones laborales de un servidor de carrera, ya sean de tipo económico, funcional, temporal, espacial entre otros.

No. En caso de que el término de duración del nombramiento se haya efectuado con la indicación expresa de que el mismo será por lo que dure la planta temporal, de llegar a presentarse prórroga a la vigencia de la planta, las Entidades no deben agotar nuevamente el orden de provisión, habida cuenta que la prórroga de la planta temporal implica “per se” la prórroga del plazo determinable contemplado en el acto de nombramiento para su terminación; esto es, la vigencia de la planta.

No obstante, de presentarse vacantes a proveer durante la vigencia de la planta temporal, la entidad deberá respetar el orden de provisión que establece el artículo 2.2.5.3.5 Decreto 1083 de 2015 en concordancia con la Sentencia C-288 de 2014 y el Criterio Unificado del 11 de febrero de 2016.

Si. Los servidores que desempeñen empleos temporales deberán ser evaluados en el cumplimiento de las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a Ia creación de estos de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto por parte de la entidad nominadora.

De otro lado, las entidades públicas a efectos de evaluar el desempeño de los servidores de carrera que en calidad de encargo desempeñan empleos temporales, deberán utilizar los mismos instrumentos de evaluación definidos para los empleados con derechos de carrera.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015, quienes ejercen empleos temporales, no pueden ser objeto de movimiento que conlleve ejercicio de funciones distintas a las establecidas para el empleo temporal según el Manual de Funciones respectivo.

Es posible proveer un empleo temporal con un servidor de carrera toda vez que el orden de provisión que establece el artículo 2.2.5.3.5 Decreto 1083 de 2015 en concordancia con la Sentencia C-288 de 2014 y el Criterio Unificado del 11 de febrero de 2016 expresa que para la provisión de un empleo de carácter temporal se debe dar estricto cumplimiento al siguiente orden:

1. Listas de Elegibles vigentes que administre la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa autorización otorgada por esta, cuya solicitud se tramitará siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004.

2. Ante la ausencia de la lista de elegibles declarada por la CNSC, la entidad deberá dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa y cumplan con los requisitos para el empleo y trabajen en la misma entidad.

3. De no existir servidores de carrera, deberá seleccionar a quien lo desempeñará garantizando la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la web de la Entidad, con una antelación no inferior a diez (10) días a la provisión del empleo. Tal procedimiento debe tener en cuenta los factores objetivos señalados en la Sentencia C-288 de 2014.

De acuerdo con lo anterior, la provisión de empleos de carácter temporal con servidores de carrera administrativa de la misma entidad no implica la pérdida de sus derechos, pues la Corte Constitucional, a través del pronunciamiento realizado en la precitada sentencia, permitió la provisión de los empleos ubicados en plantas temporales de esta forma, siempre y cuando NO existan listas de elegibles con las que se puedan proveer.

Adicionalmente, es necesario precisar que el acto administrativo para los servidores de carrera que cumplan los requisitos para desempeñar un empleo temporal en su misma entidad se hará bajo la figura del encargo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.

La competencia de la CNSC se circunscribe a realizar un estudio técnico para determinar si es posible proveer los empleos temporales con las listas de elegibles vigentes administradas por la Entidad, para la cual, los nominadores de las entidades deberán solicitar la remisión de listas de elegibles, vigentes relacionando la siguiente información:

Denominación del Empleo
Código del empleo
Asignación básica salarial

Adicional a ello, se tendrá en cuenta el requisito académico, conforme lo dispuesto en la Circular No. 20181000000107 de 2018 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionada con el uso de listas de elegibles para proveer empleos temporales, con el fin de permitir mayor probabilidad de escogencia de los elegibles de las listas remitidas a la entidad solicitante.

• Su transitoriedad, es decir, se trata de un vínculo por término fijo.
• No es un empleo de carrera administrativa ni genera derechos de carrera administrativa.
• El nombramiento en un empleo temporal deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indique el término de su duración.
• Esta determinado exclusivamente a las labores para las cuales fue creado.
• Vencido el plazo de duración del empleo temporal, se extingue la relación con la Administración.